Reconocimiento de la paternidad acorde con el parto digno y humanizado en Colombia

 

La ley 2244 de 2022, tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho de la mujer durante el embarazo, trabajo de parto, parto, posparto y duelo gestacional y perinatal con libertad de decisión, consciencia y respeto; así como reconocer y garantizar los derechos de los recién nacidos. Esta ley tiene disposiciones sobre el reconocimiento de la paternidad. ¿Qué disposiciones existen en la ley 2244 de 2022 sobre reconocimiento de la paternidad y qué quieren decir todos los artículos?



La ley dispone que cuando el reconocimiento de la paternidad se realice antes del nacimiento, en virtud de lo establecido por la Ley 75 de 1968 sobre filiación, los derechos reconocidos en los numerales 4, 7, 10, 15, 22 y 25 serán también reconocidos al padre. Al remitirse a numerales, se deduce que son artículos. 
Para dar alcance a lo dicho por la norma y ampliar la explicación, a continuación se explican:
  • El artículo 4, dice que el reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título 11 del libro 1o. del Código Civil, para la legitimación. 
  • El artículo 7, dice que en todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenará la práctica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.
  • El artículo 10 establece que las reglas de los artículos 395 398399401402403 y 404 del Código Civil se aplican a la filiación natural. También dice que cuando se prive al padre o madre de la administración de los bienes del hijo, una vez ejecutoriada la sentencia, el juez proveerá el curador adjunto mediante incidente, salvo que el otro padre o madre conserve la representación legal. Asimismo dispone que muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge. Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.
  • El artículo 15 dice que en cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1o. de la misma ley que dice que el reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse en el acta de nacimiento firmandola quien reconoce, por escritura pública, por testamento y por manifestación expresa y directa hecha ante un juez. Dice también que el juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, complemente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.
  • El artículo 22 dice que las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que estos.
  • El artículo 25 dice que de las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirían a la persona o personas que indique el defensor de menores.

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